ix
"No basta amar a los niños,
es preciso que ellos se den cuenta que son amados".
Don Bosco
INTRODUCCIÓN
Cuando se rompe la normalidad familiar y sobreviene la crisis
matrimonial, toma relevancia, entre otros aspectos, la decisión sobre
el cuidado de los hijos, en concreto la elección del sistema de
guarda y custodia física que en adelante ejercerán los progenitores
dada la nueva realidad familiar.
Este aspecto es uno de los más delicados durante la crisis
matrimonial, debido a que en la mayoría de casos son los hijos
quienes sufren en gran parte las consecuencias de la separación,
alterando la esfera de seguridad que hasta ese momento tenían.
En principio son los progenitores quienes deben consensuar
respecto del tema del cuidado de los niños, decidiendo entre una
custodia unilateral o exclusiva, o bien, una custodia compartida
ejercida de forma alternada. La elección entre dichos sistemas debe
realizarse superponiendo los intereses de los hijos, sobre los propios
de los ex-cónyuges. No obstante, además de ser este el aspecto mas
importante a tener en cuenta, no pueden obviarse otros como los
económicos, sociales, psicológicos, que con la nueva situación familiar
se verán afectados.
Sino existe un acuerdo de los progenitores respecto del
cuidado de sus hijos, será el Juez quien deba decidir sobre el
x
sistema de custodia atendiendo principalmente al mejor interés del
niño, lo que será valorado conforme a las pruebas que obren en el
proceso.
En este trabajo, realizaremos un estudio doctrinario y
jurisprudencial sobre los dos sistemas de custodia antes
mencionados, así como de los aspectos materiales y personales
relacionados con la guarda y cuidado de los hijos, centrando la
investigación concretamente en el sistema de guarda y custodia
compartida.
Así, antes de entrar de lleno al estudio de esta institución, se
aborda inicialmente el tema de la guarda y custodia, con un enfoque
teórico y legal, que servirá como base para el posterior desarrollo de
la nueva figura que interesa en esta investigación.
Me refiero a la custodia compartida como “nueva” figura
jurídica, debido a que su introducción en el Derecho Español surge
en virtud de la reforma que se hizo del artículo 92 del Código Civil
por medio de la Ley 15/2005 de 8 de julio (por la que se modifican
el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio), precisamente con la finalidad de buscar la
continuada implicación de los progenitores en la crianza y formación
de sus hijos pese a la existencia de la crisis matrimonial.
En ese sentido, la intención del legislador con la reforma
estaba dirigida a conseguir el ejercicio compartido de la guarda y
custodia de los hijos a través de dos supuestos: 1) A solicitud de los
cónyuges, bien sea en la propuesta del convenio regulador o en
cualquier otro momento del procedimiento judicial que hayan instado
xi
(Art. 92.5 CC); 2) Excepcionalmente, a instancia de uno solo de los
cónyuges, con informe favorable del Ministerio Fiscal (Art. 92.8 CC).
Cabe mencionar que esta reforma ha sido considerablemente
criticada, debido a la regulación superficial que se hace de la figura
regulada y, además, prejuiciosa por parte del legislador respecto a la
adopción de la misma en sede contenciosa.
Es sobre este punto que me centraré en este trabajo, en el
que analizaré el contenido del vigente Art. 92 del CC, sus carencias
en cuanto a la regulación que hace de la custodia compartida, y la
problemática que genera al Juez al momento de decidir qué sistema
de guarda es el mejor para los hijos.
Además estudiaremos cómo se contemplaba esta figura antes
de ser incluida en el texto legal, las opiniones positivas y negativas
hechas por la doctrina, así como la línea jurisprudencial que se
adoptaba cuando esta medida era solicitada por los cónyuges.
Es necesario, no obstante, antes de entrar a la problemática
en su regulación legal, conocer esta nueva figura desde el punto de
vista doctrinario, los beneficios que reporta a los hijos, así como las
diferentes modalidades que pueden adoptar los padres para llevarla a
la práctica y lograr el mantenimiento de las relaciones paterno-filiales
con sus hijos. Así mismo conoceremos los criterios legales y judiciales
para su adopción y las causas de inadmisibilidad de la misma.
También, abordaremos aquellos aspectos materiales y
personales relacionados con el cuidado de los hijos como la
atribución del uso de la vivienda familiar, la pensión alimenticia y el
régimen de visitas, comunicación y estancias que no fueron
xii
adaptados por el legislador a la figura de guarda que introducía en
la reforma y que como consecuencia causan problemas en la
práctica judicial.
Se incluye un estudio de la legislación autonómica que regula
el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos. Por otra
parte, también nos referiremos a la figura de la mediación familiar y
su relación con la guarda y custodia compartida, en lo concerniente
al acuerdo de los progenitores en torno a este sistema de custodia,
donde la mediación juega un papel importante que ayuda a que
imperen los intereses de los hijos, sobre el de sus padres.
Finalmente resumimos, en forma de conclusiones, los aspectos
más relevantes y destacados del tema tratado en la investigación, los
cuales nos brindan un panorama sucinto de los aportes más
significativos del estudio de la problemática planteada.
1
CAPÍTULO I.
LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS
1.1 ASPECTOS GENERALES DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
Dentro del matrimonio, los padres y los hijos tienen una
convivencia común que refleja unidad familiar. No obstante, una vez
los cónyuges se divorcian, esa convivencia se rompe acarreando la
inconmensurable necesidad de determinar cuál de ellos continuará la
convivencia con sus hijos con todas las implicaciones que esta
conlleva. Los hijos, por tanto, convivirán con uno u otro cónyuge o,
también, podrían convivir de manera “compartida” (en alternancia) con
ambos.
Según SARAVIA GONZÁLEZ,
1
la atribución de la guarda y
custodia de los hijos constituye una de las cuestiones más delicadas
y difíciles de resolver en los procedimientos de separación y divorcio.
Para su determinación, bien sea mediante acuerdo de los
progenitores, bien por decisión judicial, han de tomarse en cuenta
factores y circunstancias diversas dirigidas a adoptar la resolución
menos perjudicial para los hijos afectados por el proceso de crisis.
Además, la fijación de la custodia conlleva la determinación de
aquel de los progenitores que va a convivir y a compartir con el hijo
las situaciones cotidianas relativas a su educación y control. Su
ejercicio tiene lugar mediante un quehacer cotidiano y doméstico que
permitirá al progenitor que la obtenga desarrollar un mayor grado de
afectividad y relación personal con el niño.
2
Con la Ley 15/2005, de 8 de julio,
2
empieza a emplearse
3
la
expresión “guarda
4
y custodia”, la cual ya había sido acuñada por el
legislador en otros textos legales, tales como, la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero,
5
en algunas de sus
disposiciones.
6
La expresión, sin embargo, en opinión de algunos, no
parece ser la mas acertada desde el punto de vista de la técnica
jurídica, en tanto que, el término custodia, suele ser utilizado en
otros contextos, distintos al cuidado de los hijos, así por ejemplo,
puede hablarse de custodia de un equipaje, de un presidiario, etc.
Los hijos, por tanto, no se custodian, pero si, podemos decir que
pueden tenerse bajo guarda, en este caso, de los padres. No
2
Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley
de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. BOE número
163, de 9 de julio de 2005, p. 24458
3
Así, en el Código Civil, los reformados Arts. 92 y 103.1 aluden a la guarda y
custodia mientras que en el apartado A) del Art. 90 se utiliza el tradicional
“cuidado de los hijos”, que ya recogía este mismo apartado en su redacción
anterior; esta expresión también se recoge en sede de patria potestad (Art.
159), en donde la locución “potestad de guarda” juega un papel
preponderante (Art. 158).
4
Según GUILARTE MARTÍN-CALERO, Cristina (“Comentarios del Nuevo Artículo
92 del Código Civil” en GUILARTE GUTIÉRREZ, Vicente y otros: “Comentarios
a la Reforma de la Separación y el Divorcio: Ley 15/2005, de 8 de Julio”,
editorial Lex Nova, primera edición, Valladolid, España, 2005, p. 135-136; de
la misma autora: “La Custodia Compartida Alternativa. Un Estudio Doctrinal y
Jurisprudencial”, InDret, Revista para el análisis del Derecho (www.indret.com),
número 2, abril 2008, Barcelona, p. 4), la guarda puede definirse como
“aquella potestad que atribuye el derecho de convivir de forma habitual con
los hijos menores o incapacitados, bien de forma permanente hasta que
recaiga nuevo acuerdo o decisión judicial (atribución unilateral a un
progenitor), bien de forma alterna en los períodos prefijados convencional o
judicialmente (guarda compartida o alterna) y abarca todas las obligaciones
que se originan en la vida diaria y ordinaria de los menores: la
alimentación, el cuidado, la atención, educación en valores, formación,
vigilancia y, desde luego, la responsabilidad por los hechos ilícitos
provocados por los menores interviniendo su culpa o negligencia”.
5
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE número 7, de 8 de
enero de 2000, p. 575
6
Así por ejemplo, en los Arts. 748.4., 769.3 y 770.6.
3
obstante, en otras opiniones, los vocablos guarda y custodia
7
tienen
significados similares.
En este sentido, RAGEL SÁNCHEZ,
8
al referirse a los términos
guarda y custodia, establece lo siguiente: “La palabra “guarda” tiene
numerosas acepciones. Aunque la primera es “persona que tiene a su
cargo y cuidado la conservación de una cosa”, deriva del francés
antiguo la expresión “ser una persona o cosa en guarda de uno”, lo
que quiere decir: “estar bajo su protección o defensa”. Por su parte,
la palabra “custodiar”, significa, en su primera acepción, “guardar con
cuidado y vigilancia”. Y concluye este autor: “Las palabras guarda y
custodia son prácticamente similares, aunque la segunda venga a
suponer algo mas que la primera, una guarda cuidadosa y diligente,
y, por esa razón, al ir juntas, estas palabras vienen a indicar que la
guarda o cuidado, está reforzada”.
DEL VAS GONZÁLEZ,
9
considera que la guarda y custodia se
identifica plenamente con el concepto de cuidado y ello porque el
7
MORÁN GONZÁLEZ, María Isabel (“El Ministerio Fiscal y los Sistemas de
Guarda y Custodia: Especial Referencia a la Custodia Compartida y los
Criterios de Atribución en Beneficio del Menor” en TAPIA PARREÑO, José
Jaime: “Custodia Compartida y Protección de Menores”, cuadernos de
Derecho Judicial II-2009, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2010,
p. 80), comenta que el término custodia nos permite deducir algunas
características de su ejercicio, así, la Real Academia Española la define
como “acción y efecto de custodiar” y por tanto “Guardar con cuidado y
vigilancia”, es el sentido general de lo que representa para sus titulares:
necesidad de proteger en su más amplio sentido al niño, incluyendo la
regulación del aspecto personal y patrimonial de la relación filial.
8
RAGEL SÁNCHEZ, Luis Felipe: “La Guarda y Custodia de los Hijos”, Revista de
Derecho Privado y Constitución, núm. 15, enero-diciembre 2001, p. 282
9
DEL VAS GONZÁLEZ, Juana María: “Instituciones Jurídicas de Protección del
Menor en el Derecho Civil Español”, Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España, Colección Monografías, Dirigida por
María Isabel de La Iglesia Monge, Madrid, 2009, Pp. 252-253
4
ejercicio comprende algunas decisiones sobre la educación, formación
y respecto a la salud de los hijos, las cuales deben seguir siendo
compartidas por ambos progenitores. Agrega que el concepto de
guarda y custodia se refiere al aspecto personal, convivencial,
inmediato al cuidado de los hijos, mientras que el ejercicio se
reconduce a la responsabilidad integral sobre el niño o facultad de
decisión respecto de los temas que le afecten.
Particularmente, ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA
10
señala
que sobrevenida la crisis conyugal se debería suprimir el término
“guarda y custodia” para ser sustituido por “distribución racional de
la convivencia”, sin que ello signifique desproteger a los hijos
suprimiendo el término, sino la eliminación con ello de estigmas y
diferencias que permitieran una mayor posibilidad de pactos entre los
progenitores, centrándose la discusión exclusivamente en el reparto
del tiempo que han de permanecer los hijos con cada uno de ellos.
En opinión personal y partiendo del texto mismo de la ley y el
significado que el legislador pretendió plasmar en esta, podemos
inferir que los vocablos “guarda” y “custodia” han sido utilizados
como sinónimos, refiriéndose, ambos, a una misma efigie, esto es, el
cuidado personal de los hijos. Valga decir, no obstante, que la
Vid. RIVERA ÁLVAREZ, Joaquín María.: “La Custodia Compartida: Génesis del
Nuevo Artículo 92 del Código Civil”, Cuadernos de Trabajo Social, Volumen
XVIII, Editorial Universidad Complutense de Madrid, 2005, Pp. 144 y ss.
Vid. RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco: “Comentario a los Artículos 92 a 94”, en
RAMS ALBESA, J. y MORENO FLORES, R. M.: “Comentarios al Código Civil II,
Vol. 1º Libro Primero (Títulos I a IV)”, Editorial Bosh, Barcelona, 2000, p. 917.
10
ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA, Luis: “Reflexiones en Relación con la
Guarda y Custodia de los Hijos Menores en las Crisis de Convivencia de sus
Padres”, en VV.AA.: “La Conflictividad en los Procesos Familiares. Vías
Jurídicas para su Reducción”, Dykinson, 2004, p. 92
5
expresión “guarda y custodia” es mas directamente utilizada para
referirse al cuidado personal que uno o ambos
11
progenitores ejercen
sobre sus hijos, reservando el término “guarda”, en su simplicidad,
para los casos en los cuales el cuidado personal es ejercido por un
tercero, ya sea un tutor, un guardador o una entidad pública. Se
argumenta, no obstante, que la palabra custodia fue agregada con la
pretensión de diferenciar esta figura de otras que son afines, como
por ejemplo, la curatela, la tutela, las cuales, en ocasiones, se
relacionan con la guarda.
A los efectos de nuestro estudio, nos referiremos a los
términos “guarda” y “custodia”, de manera conjunta o separada,
para significar el cuidado personal de los hijos cuando es ejercido,
ya sea, por ambos o uno de los progenitores o por un tercero.
Para realizar un estudio sobre guarda y custodia de los hijos,
es imprescindible introducirnos en el tema de patria potestad o
responsabilidad parental. Consecuentemente estudiaremos la diferencia
entre el contenido de ambas figuras.
1.1.1 La responsabilidad parental.
Comenzaremos por decir que es razón de crítica que el
legislador, a pesar de la reforma al Código Civil con la Ley 15/2005,
11
Cuando la guarda y custodia es ejercida de manera conjunta por ambos
progenitores, se produce lo que en doctrina se denomina, patria potestad
dual, así lo apunta RAGEL SÁNCHEZ, Luis Felipe. (“La Guarda y Custodia…”
Op. Cit. p. 284), quien al respecto, literalmente dice lo siguiente: “Cuando
los progenitores viven juntos y se relacionan con normalidad y cotidianidad,
con recíproca transmisión de bienes, pensamientos y preocupaciones, la
guarda y custodia sobre los hijos se encuentra embebida por la patria
potestad dual”.
6
no superara el término de patria potestad, y optara, en su lugar, por
el de responsabilidad parental.
12
PINTO ANDRADE,
13
sostiene que el término ‘patria potestad’ no
parece el más adecuado para una sociedad inserta en el mundo
occidental del siglo XXI, puesto que parece asociada y evoca la idea
de poder y pertenencia a favor del pater familias, por ello considera
que sería mejor denominar a la institución como Responsabilidad
Parental.
En la misma línea, GARCÍA RUBIO/OTERO CRESPO,
14
quienes
opinan que el legislador debe sustituir el término ‘patria potestad’ por
otro mas adecuado desde la perspectiva de género, puesto que dicho
término evoca al padre y no a la madre. Así, proponen el de
‘autoridad parental’ o ‘responsabilidad parental’.
Por su parte, ORTUÑO MUÑOZ,
15
considera que el término
responsabilidad parental compartida permite una mejor comprensión
del complejo entramado de deberes, derechos, funciones y actitudes
éticas que corresponden a ambos progenitores y, permite contemplar,
desde otra perspectiva, el papel del hijo en este conjunto de
relaciones que, tras el cese de la convivencia de los progenitores,
12
En este sentido, DELGADO DEL RÍO, Gregorio: “La Guarda Compartida:
Opción Preferente”, Editorial Aranzadi, Civitas, Thomson Reuters, Primera
Edición, Navarra, 2010, p. 228.
13
PINTO ANDRADE, Cristóbal: “La Custodia Compartida”, Primera Edición,
Editorial Bosch, Barcelona, 2009, p. 35.
14
GARCÍA RUBIO, María Paz/OTERO CRESPO, Marta: “Apuntes sobre la
Referencia Expresa al Ejercicio Compartido de la Guarda y Custodia de los
Hijos en la Ley 15/2005”, Revista Jurídica de Castilla y León, número 8
[febrero de 2006], p. 73.
15
ORTUÑO MUÑOZ, Pascual: “El Nuevo Régimen Jurídico de la Crisis
Matrimonial”, Primera Edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2006, p. 63
7
pasa a ser eminentemente triangular.
El Reglamento (CE) 2201/2003,
16
en vigor desde marzo de
2005, en su Art. 2.7), define la responsabilidad parental como “los
derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica, en
virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un
acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los
bienes de un menor. El término incluye en particular, los derechos de
custodia y visita”. Este reglamento, también, define al titular de la
responsabilidad parental como cualquier persona que tenga la
responsabilidad parental sobre un hijo menor de edad; e insiste en
que los derechos de custodia incluyen, entre otros, los derechos y
obligaciones relativos al cuidado de la persona de un niño y, en
especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia.
Al respecto, LATHROP GÓMEZ
17
sostiene, acertadamente, que
esta definición sólo recoge los aspectos formales de la
responsabilidad parental, sin dimensionar el alcance que la
participación de ambos padres ha adquirido en su ejercicio. Agrega
que conforme a esta definición la custodia implica el cuidado del
niño, pero no está inseparablemente ligada a una relación de estable
convivencia con el hijo; la referencia a la colocación y,
específicamente, al poder de decidir el lugar de residencia, parece
16
Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de la Unión Europea, de 27 de
noviembre de 2003 “relativo a la competencia, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de
responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm.
1347/2000”
17
LATHROP GÓMEZ, Fabiola: “Custodia Compartida y Corresponsabilidad
Parental. Aproximaciones Jurídicas y Sociológicas”, en Diario La Ley, 29 de
junio de 2009, Año XXX, número 7206, Sección Doctrina, Editorial La Ley, p.
8.
8
representar el contenido primario de la guarda. En cambio, la
responsabilidad parental, comprende una pluralidad de elecciones
mucho más amplia que aquella del dónde y por cuánto tiempo el
hijo deba vivir con uno y otro progenitor.
Si bien es necesario que el legislador haga un cambio en la
terminología utilizada en cuestiones de relaciones paterno-filiales, a
pesar de que consideramos mejor, por ser acorde a la realidad
familiar actual, referirse a responsabilidad parental, en este trabajo
utilizaremos el término de patria potestad por estar contemplado de
esta manera en la legislación Civil.
1.1.2 La patria potestad.
Dentro del matrimonio, los padres y los hijos tienen una
convivencia común que refleja unidad familiar. No obstante, una vez
los cónyuges se divorcian, esa convivencia se rompe acarreando la
imperante necesidad de determinar cuál de ellos continuará la
convivencia con sus hijos con todas las implicaciones que esta
conlleva. Los hijos, por tanto, convivirán con uno u otro cónyuge o,
también, podrían convivir de manera “compartida” con ambos.
Los progenitores, vivan juntos o separados, deben participar en
todo lo relacionado con la educación y cuidado de los hijos. No hay
que olvidar que ambos son los titulares de la patria potestad y que
su responsabilidad parental es compartida.
La redacción que la Ley 15/2005 da al Art. 92 CC marca en
principio las pautas a seguir a la hora de determinar el sistema de
guarda y custodia al que quedan sujetos los hijos menores de edad
9
después de que sus progenitores han dejado de vivir juntos. En ese
sentido, y tal como se recogía en su antigua redacción, parte de una
máxima que a todas luces resulta obvia pero que es necesario tener
siempre presente, cual es: “la separación, nulidad y el divorcio no
exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos”. (Art. 92.1
del CC)
La separación por tanto no ha de alterar en esencia el
contenido de las funciones tuitivas, tan sólo en determinados
supuestos lo condicionará, pues obviamente cuando cesa la
convivencia la obligación de tener a los hijos en su compañía no
puede coincidir, pero si alternar y por ende los hijos han de pasar
un determinado tiempo con cada uno de los progenitores.
El reparto temporal de esa estancia con la madre y el padre,
en situaciones normales donde rige el criterio del ejercicio
compartido de las funciones tuitivas, debe ser lo mas equitativo
posible, sin descartar la aplicación de cualquier fórmula pues la
regulación de la guarda y custodia ha de hacerse atendiendo a lo
que resulte más conveniente para el menor en cada caso concreto.
1.1.2.1 Concepto de guarda y custodia de los hijos y su
vinculación con el concepto de patria potestad.
En el mundo jurídico español la definición de guarda y
custodia
18
aún se encuentra en evolución, no obstante, será de
18
PINTO ANDRADE, Cristóbal (“La Custodia Compartida”, Op. Cit., p. 38), en
cuanto a la falta de definición legal de guarda y custodia, sostiene que
hubiera sido deseable que el legislador hubiera aprovechado la oportunidad
que le brindaba la Ley 15/2005 de 8 de julio para introducir una definición
y una uniformización en la utilización de la figura de la guarda y custodia.
10
nuestra preocupación definirla y, sobre todo, diferenciarla de la patria
potestad o, al menos, procurar describir el significado legal de una u
otra figura.
1.1.2.2 Concepto de guarda y custodia.
CAMPO IZQUIERDO, define la guarda y custodia “como un
derecho-deber integrante de la patria potestad, que implica que un
progenitor tenga en su compañía al hijo, lo cuide y tome las
decisiones del día. Cualquier otra decisión importante que afecte al
desarrollo integral del menor, constituye ejercicio de la patria
potestad.”
19
Por su parte, RAGEL SÁNCHEZ sostiene que la guarda y
custodia consiste en “una situación de convivencia mantenida entre
un menor o incapacitado y su progenitor o sus dos progenitores, que
tiene por objeto el cuidado, educación y formación integral de aquél
por parte de éste o éstos.
20
Por otra parte, PÉREZ SALAZAR-RESANO, define esta figura
como “el derecho de los progenitores a estar en compañía del
menor, elemento integrante de la patria potestad”.
21
GARCÍA PASTOR, entiende que la guarda y custodia consiste
19
CAMPO IZQUIERDO, Ángel Luis: “Guarda y Custodia Compartida: ¿Se debe
condicionar su concesión a que exista un informe favorable del Ministerio
Fiscal?”, en Diario La Ley, 29 de junio de 2009, Año XXX, número 7206,
Sección Tribuna, Editorial La Ley, p. 1.
20
RAGEL SÁNCHEZ, Luis Felipe: “La Guarda y Custodia…” Op. Cit. p. 289.
21
PÉREZ SALAZAR-RESANO, Margarita: “Patria Potestad” en GONZÁLEZ POVEDA,
Pedro y otros: “Tratado de Derecho de Familia: Aspectos Sustantivos y
Procesales”, Editorial Jurídica Sepin, Madrid, 2005, p. 180.
11
en “el conjunto de funciones parentales que requieren el contacto
constante entre el adulto y el niño”.
22
La jurisprudencia en España, a su vez, también ha definido a la
guarda y custodia, estableciendo que esta consiste en “la función de
los padres a velar por sus hijos y tenerlos en su compañía”.
23
Las definiciones anteriormente apuntadas deben ser entendidas
en un sentido amplio, en el que la guarda y custodia, no solamente
se limita al cuidado o protección meramente físico de los padres
hacia sus hijos, lo cual también podría hacerlo cualquier otra
persona, como un vecino, un empleado o un amigo, sino que, se
extiende, además, a la educación y formación integral del niño,
24
función que solamente pueden ejercer el o los progenitores a cargo
del cuidado o guarda del menor o un tercero expresa, especial y
legalmente facultado para ello.
25
Así, conforme el Art. 103.1º CC, cabe la posibilidad de atribuir
la guarda a un tercero no progenitor (abuelo, tío, institución u otro
tercero), pero en este caso –siempre excepcional- no se trataría de
guarda y custodia como función específica derivada de la patria
22
GARCÍA PASTOR, Milagros: “La Situación Jurídica de los Hijos Cuyos Padres
no Conviven: Aspectos Personales”, primera edición, Editorial McGraw-Hill,
Madrid, 1997, p. 74
23
Vid. STS de 19 de octubre de 1983.
24
Cfr. RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco: “Matrimonio y Divorcio: Comentarios al
Título IV del Libro Primero del Código Civil”, Coordinado por LACRUZ
BERDEJO, Madrid, 1994, pp. 1023 a 1028.
25
Se distingue, en este sentido, la guarda y custodia en su connotación
jurídica con un significado de educación y formación de los padres para
con los hijos, de una figura en su carácter meramente material, que implica
únicamente el resguardo físico del niño.