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falta es imputable, en parte a la ambigüedad semántica del termino “razonabilidad”,
en parte, a la insuficiente racionalización de tal argumento por obra del juez de las
leyes, cuya jurisprudencia en materia es de signo puramente casuístico.
El principio de razonabilidad se expresa, en el juicio di legitimidad
constitucional sobre las leyes, a través de diferentes modelos operativos constituidos
por el juicio de igualdad-razonabilidad, por el juicio de razonabilidad tout court y por
el balanceo de los intereses. El control de razonabilidad, sin embargo, no se reduce ni
se identifica con ninguna de estas formas de juicio pero las trasciende y las unifica en
razón de determinadas características morfológicas comunes: ella constituye, por lo
tanto, una forma de juicio autónoma y general respecto a los modelos de su
aplicación. La unidad del control de razonabilidad si confronta ya en el interior de las
motivaciones de las sentencias constitucionales donde, a menudo, diferentes
operaciones de juicio se subsiguen en el mismo iter decisorio, como fases de un único
recorrido que conduce a la solución de la cuestión de legitimidad constitucional. Cada
uno de los juicios constituye, entonces, modalidades específicas de valuación de la
discrecionalidad legislativa, consintiendo a la Corte configurar las hipótesis de
solución entre las cuales elegir aquella que mejor se adapta al caso examinado: el
juicio de igualdad – razonabilidad es, en sustancia, un control de naturaleza meta-
relacional instaurado entre (al menos) dos términos normativos, valorados a través del
filtro del punto de vista relevante y que consiente al juez de las leyes establecer la
constitucionalidad del igual o del distinto tratamiento dispuesto por el legislador; el
juicio de razonabilidad en sentido estricto se sirve de diversos "instrumentos"
dirigidos a descomponer la discrecionalidad legislativa bajo el perfil lógico,
teleológico e histórico-cronológico; el balanceo de los intereses, modo argumentativo
que trasciende a los otros dos, "cortándolos” transversalmente, opera una
comparación de los valores y de los intereses constitucionales en juego a fin de
evaluar y de valorar si la operación efectuada por la ley es también aquella más
adecuada a la Constitución y al contexto.
Las razones por las cuales el principio de razonabilidad se configura como
la "piedra angular" de los fisiológicos equilibrios del sistema, son buscadas
relacionándolas a las grandes opciones axiológicas que, ubicadas en el corazón de la
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Constitución, los individualizan y califican como ordenamientos contemporáneos,
atribuibles al modelo de "Estado constitucional": en ellos, al vértice del sistema
normativo, se coloca un acto, la Carta constitucional, que se califica como orden de
valores sustanciales. En la Constitución, al máximo nivel, esto es, de la positividad
son enunciados, junto a las reglas esenciales del juego político, los valores esenciales
de la convivencia organizada que constituyen los primeros parámetros de calificación
de cada acción o hecho jurídicamente relevante y también los fines últimos del
ejercicio de las funciones públicas, cuya realización es deber de todo sujeto investido
de autoridad. El impacto de los valores constitucionales sobre el ordenamiento puede
describirse en torno a dos coordenadas que justifican el nacimiento del control de
razonabilidad sobre las leyes.
Ante todo constitutivo de los valores es el "empuje" prepotente a abrir el
derecho al "mundo de los actos": los valores representan, en efecto, la sedimentación
de la historia de un pueblo, el reservorio de su civilidad y, por ello, también los
vectores y el horizonte de la evolución comunitaria; ellos están incorporados en el
ordenamiento positivo pero no pierden por esto su status originario, produciendo,
entonces, una relación de constante, mutua alimentación entre la dimensión ética y
cultural del vivir en sociedad y el plano jurídico constitucional en cuyo ámbito han
sido recibidos. Incorporando en su interior tales valores, la Constitución oscila entre
regla y realidad regulada, entre momento formal y momento efectual-sustancial y es
evidente como una Constitución de tal hechura implique un control de legitimidad
constitucional que reclama, no solo juicios de conformidad en cuanto
normativamente establecido, sino también valoraciones de compatibilidad o de
congruencia respecto a una serie más amplia de variables que se refieren al plano de
los intereses sustanciales.
La segunda coordenada que describe el impacto de los valores
constitucionales sobre el ordenamiento está constituida por el hecho que ellos
presentan la natural actitud a entrelazarse y confrontarse, dando vida a una trama de
relaciones a veces sinérgicas, a veces conflictivas, que someten al sistema normativo
a una incesante dinámica. En tale prospectiva es necesario, entonces, individualizar
un principio superior que realice la síntesis entre estos valores, que
tienden a imponerse como absolutos, buscando mantener la unidad del
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ordenamiento normativo. Tal función es desempeñada justamente por la
razonabilidad, definible como "lógica de los valores", que asume, así, el papel de
"principio arquitectónico del sistema”: ella satisface la exigencia de que los otros
valores se concreten en forma equilibrada. La capacidad de ejercer tal papel le es
derivada de su peculiar debilidad, presentándose como la razón que, abandonada la
absolutista pretensión de infalibilidad, alegada por la fría y abstracta racionalidad
formal, se muestra consiente de los límites históricos y de las concretas circunstancias
en las cuales debe actuar, como la virtud de personas empeñadas en una cooperación
entre iguales, como inclinación al diálogo paritario, al razonamiento en común.
En torno a estas dos coordenadas, como fue anticipado, rueda la génesis del
juicio de razonabilidad de las leyes: la asunción en el centro del derecho positivo de
una tabla axiológica, enraizada en la cultura del grupo social y que no rompe tal
ligamen por el hecho de ser positivizada, implica que al modelo de Estado
constitucional no le cabe la demostración el tipo racional, silogístico, basada en una
lógica formal-deductiva, sino preferiblemente la argumentación de tipo razonable. En
perjuicio de los tradicionales criterios de juicio de tipo literal, lógico, presuntivo, se
afirman cotejos sustanciales de conformidad de la ley respecto a las lógicas del
ordenamiento, más orientados a la valuación de las consecuencias, de la racionalidad
material del enunciado normativo, o sea juicios sobre la capacidad del acto de
realizar objetivos de bienestar social y de colegar, en una razonable relación, medios
y fines de la ley. El juicio de legitimidad constitucional asume, entonces, no tanto los
caracteres negativos sobre la ausencia de contraste entre la ley y la Constitución, sino,
más bien, el de la verificación positiva acerca de la subsistencia de aquella dosis
mínima de adecuación, congruencia, proporcionalidad, respecto al hecho (en una
palabra, de razonabilidad) que la elección positiva debe incorporar para ser
considerada como legítimo ejercicio de la función legislativa. La Corte constitucional
ha desarrollado, a través de la fórmula de la razonabilidad, formas de control que le
permiten evaluar las elecciones efectuadas por el legislador, no solo en su abstracta
conformidad a un orden superior y externo (Constitución), sino en su
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correspondencia con una idea de interna racionalidad y plausibilidad, sea sobre el
plano instrumental que sobre el sistemático. Tal marginalización del parámetro es la
apertura del control a los horizontes de la inferencia empírica, son, por otra parte,
caracteres que se encuentran en general en el control de legitimidad constitucional de
las leyes: la razonabilidad se impone, efectivamente, actualmente, como canon
totalizador y omnipresente y pierde la actitud de calificar un peculiar tipo di juicio.
LAS PROBLEMÁTICAS DE LA RAZONABILIDAD
Reconstruida así la morfología de la razonabilidad e individualizadas sobre el
plano teórico las circunstancias que la evocan, deben ser puestos de relieve también
los peligros, los riesgos que un control tal porta consigo. Esta más abierta y completa
práctica jurisprudencial, que por cierto supera algunas angustias del positivismo
jurídico y se justifica con la consideración de las dificultades de un régimen pluralista
para expresarse en los únicos procedimientos destinados a la formación de decisiones
políticas, está, de hecho, imbricada por algunos problemas: ¿cómo evitar que las
decisiones de la Corte constitucional resulten imprevisibles en sus disposiciones y
excesivamente libres en las motivaciones? ¿Cómo "combatir" los temores de que los
discursos sobre racionalidad, situados en el límite entre mérito y legitimidad
constitucional, invadan las prerrogativas del legislador? Los juicios de razonabilidad,
si por un lado exaltan la Constitución (representando el único instrumento para no
hacer vanas las cláusulas constitucionales que imponen la persecución de fines
particulares, la presencia de específicos presupuestos de hecho, el respeto de criterios
meta-jurídicos...) por el otro parecen comprometer su rigidez: el principio de
razonabilidad, por un lado es el único instrumento en condiciones de asegurar un
efectivo respeto por parte del legislador del imprescindible equilibrio entre los
múltiples y no siempre convergentes principios fundamentales que representan el
núcleo duro de la Carta constitucional, por el otro “relativiza” la Constitución,
abriendo amplios espacios a las elecciones discrecionales de los intérpretes.
Para afrontar tales inconvenientes, ciertamente, no se podría pretender
la redacción de una "escala de valores preconstituida" ya que esta debería
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siempre ser redefinida in vista de cada una de las cuestiones sometidas al examen de
la Corte: no existen de hecho valores o principios que, al menos en algún caso, no
deban ceder o sucumbir en su confrontación con exigencias e intereses de orden
diverso.
Muchos autores han, por ello, buscado los remedios sobre el plano de los tests
judiciales utilizables en las cuestiones inherentes a la razonabilidad: sería necesario,
se ha sostenido, que la Corte elaborase una "teoría de lo razonable" o un "protocolo
de las operaciones lógicas” ejecutables vez por vez. Sin embargo, no obstante que en
muchas sentencias del juez constitucional no han faltado tentativas de racionalizar o
de encausar el control sobre la razonabilidad de las leyes, no se ha nunca fijado y
respetado completos protocolos, así que la jurisprudencia constitucional se ha
consolidada por efecto de la sola acumulación de los precedentes: falta, en las
decisiones de la Corte, el empeño serio de seleccionar los rasgos comunes a las varias
argumentaciones atribuibles a la razonabilidad en sentido estricto, para racionalizar
las estrategias argumentativas utilizadas, estabilizándoles en cánones de juicio a fin
de elaborar modelos o esquemas de control típicos; aún más, las indicaciones en tal
sentido provenientes de la Corte se presentan, a la vez, así inciertas e inestables que
resultan directamente incluso confusas. La doctrina, viceversa, no se ha sustraído a
un esfuerzo reconstructivo semejante y es justamente por obra de los teóricos del
derecho el “reclamo”, dirigido a la jurisprudencia constitucional, de hacer expresos
en las motivaciones los modos argumentativos del control de razonabilidad. La
búsqueda dirigida a la individualización de los parámetros del juicio de razonabilidad
y la elaboración de un test de juzgamiento es dirigida al fin de mantener la operación
interpretativa del juez constitucional en los límites del juicio de legitimidad, sin el
cual estaría consentido a la Corte desarrollar cualquier valoración sobre el mérito de
la elección política del legislador. La clasificación de las formas del control de
razonabilidad y de las estrategias argumentativas típicas repropuestas en la
exposición distingue los "instrumentos" de la razonabilidad en: argumentos de
racionalidad sistemática que se traducen en un juicio de coherencia, en relación a
referencias valorativas extraídas de la lógica de los institutos, dirigidos a asegurar la
“inserción” de la disciplina legislativa en un tejido normativo sin contradicciones;
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herramientas de eficiencia instrumental que están dirigidas a verificar la consistencia
y la plausibilidad de la relación causal medios-fines fijada por la ley y resultan, por
ello, mayormente comprometidos sobre el plano de las elecciones de valor
instaurando controles dominados por evaluaciones técnico – científicas (pertinencia e
impericia), de valuaciones entrelazadas con juicios de valor en cuanto abiertas a la
comparación con parámetros externos a ley (congruencia y evidencia- Natur der
Sache) o producto de complejas operaciones de equilibrio (proporcionalidad-
adecuación); instrumentos de justicia equitativa que realizan un juicio lógicamente y
formalmente autónomo respecto a los parámetros lógico-analíticos, desvinculado del
ligamen con un elemento normativo de cotejo y basado sobre valoraciones extraídas
de un área de referencias equitativas, culturales y políticas.
Los remedios contra una jurisprudencia de signo netamente casuístico
deberían, según la doctrina, fundarse sobre las motivaciones que ilustran las
sentencias de la Corte: la motivación se convierte así en instrumento de garantía para
los destinatarios de la sentencia, indicando los pasajes formales y jurisprudenciales
que han llevado a aquel resultado y aparece dirigida en forma fundamental, no tanto a
neutralizar la politicidad de las elecciones o a restringir la discrecionalidad del juez,
cuanto, más bien, a conferir legitimación a las decisiones de un órgano políticamente
irresponsable, como es la Corte, mostrando que ellos son fruto de desarrollos lógico-
argumentativos racionales. En propósito es amplio el debate doctrinal en relación a
introducir, también, en nuestro sistema la dissenting opinion: tal instrumento
consentiría hacer evidente las modalidades y los porcentajes de los votos, permitiendo
reconstruir la ratio subyacente de la decisión, a fin de manifestar la mayor o menor
estabilidad de una cierta dirección jurisprudencial. Por otra parte se considera, cuanto
menos, necesario que el órgano de la justicia constitucional tenga expresa cuenta de
los propios precedentes, en vez de ignorarlos o manipularlos según las conveniencias
de cada juicio y que la utilización o la superación de los criterios ya aplicados, sean el
objeto de claras y orgánicas argumentaciones y sean entonces manejadas en
forma explícita, sobre la base de razonamientos controlables por cuantos estudian las
decisiones concernientes a la legitimidad de la ley. No falta quienes solicitan la
fijación de un orden para la sucesión de las operaciones en el juicio de razonabilidad
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y para la elección de los instrumentos argumentativos, de cuando en cuando,
utilizados en él como también la enunciación de un protocolo que sitúe tales
operaciones en una secuencia capaz de dar una estructura articulada a las
motivaciones del juez y construir el punto de apoyo para un re-examen.
Las más importantes objeciones que se realizan al uso del principio de
razonabilidad en el juicio de legitimidad constitucional están ligadas a los temores
que se arribe, por un lado, a un paternalista y tecnocrático gobierno de los jueces, por
el otro a una intolerable supremacía del caso concreto sobre el sistema normativo, del
método casuístico sobre aquel sistemático-jurídico.
El primer temor se basa en la individualización de una relación de tipo
antagónico entre juicio de legitimidad constitucional y democracia que es todavía
más evidente cuando tal juicio se sirve del principio de razonabilidad, el cual invade
en modo "particular" el área de la discrecionalidad del legislador: la Corte, órgano no
representativo anularía las decisiones adoptadas a nivel político por el órgano que, en
cambio, representa legítimamente al cuerpo electoral, sustituyendo con su voluntad la
de los ciudadanos y reduciendo, por esa vía, la importancia del principio democrático
en la dinámica del sistema. Reaccionando contra esas críticas parte de la doctrina
pone en evidencia como el principio de democracia no debe ser reducido solo a la
regla procedimental mayoritaria, sino que se configure como una cuña del mosaico
integral delineado por la Constitución, entrando, así, en fisiológica sinergia con los
otros valores constitucionales: los derechos inviolables, lejos de colocarse en forma
antagónica respecto al principio democrático constituyen sus presupuestos
irrenunciables y representan las condiciones a priori de los sistemas liberal-
democráticos, precediendo a la deliberación política. Las reglas procedimentales y las
reglas sustanciales no son susceptibles de ser separadas en manera absoluta: la
democracia no está en condiciones de fundarse por sí sola sino que remite a una serie
de presupuestos sustanciales, constituidos justamente por los valores materiales
constitucionales, jurisdiccionalmente tutelados. Si, entonces, el mismo régimen
democrático, entendido en sentido estricto, necesita de un marco meta-democrático
de valores que limitan su fuerza, a mayor razón las Cortes constitucionales,
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que son custodios de tal marco, no podrán ciertamente tener una carencia di
legitimación democrática: las Cortes son, en conclusión, indispensables (al mismo
régimen democrático) no "aunque" sean carentes de legitimación democrática directa,
pero, al contrario, justo "porqué" están privadas de ella. A través de los mecanismos
de justicia constitucional, es el sistema liberal-democrático que se auto-tutela en
relación a los actos legislativos que, si bien formalmente irreprochables (ya que se
formaron de acuerdo con el respeto a un procedimiento parlamentario conforme al
valor democrático), no aparecen compatibles con el equilibrio de valores fijados por
la Carta constitucional y, entonces, resultan legales pero legítimos: de tal modo la
Corte tutela también el principio democrático, en cuanto entrelazado y solidario con
la compleja tabla axiológica inserta en la Constitución.
El segundo temor, como se anticipara, es que el empleo del principio de
razonabilidad en el juicio de legitimidad constitucional realice el primado de los
elementos fácticos, de los casos concretos sobre el sistema de las disposiciones
normativas, del método casuístico sobre el jurídico, traduciendo el control de
legitimidad constitucional en un conjunto de juicios de valor que abren un espacio
potencialmente ilimitado a la discrecionalidad del juez-intérprete. No puede negarse
que en el juicio de constitucionalidad la referencia a los elementos de derecho no
puede prescindir de la indispensable referencia al contexto, o sea al conjunto de los
elementos (históricos, sociológicos, políticos, axiológicos) que caracterizan, bajo el
perfil fáctico, las cuestiones objeto del control de legitimidad constitucional. Los
contextos tienen, de hecho, en tal sede, un relieve específico, sea porqué están
inmersos en el proceso constitucional justo en razón y en la medida de la vaguedad o
indeterminación de los enunciados constitucionales de principio, sea porque en cada
cuestión de legitimidad constitucional subyacen concretos conflictos de intereses,
cuya resolución se solicita al juez de las leyes. La consideración, mas allá que de los
textos normativos, de los contextos facilita superar las "angosturas” del silogismo
judicial lógico-deductivo: la razonabilidad aplicada a los juicios de
constitucionalidad, de hecho, incluso sirviéndose de esta técnica hace subyacer un
quid pluris, que no implica solamente un proceso de valoración del derecho mediante
la argumentación, sino que prevé también una función actuativa-aplicativa del
derecho en vista de los contextos.
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Sin embargo, una cosa es decir que el contexto sea uno de los elemento que,
junto a las disposiciones legislativas constitucionales, entran en las valoraciones de
razonabilidad según un completo recorrido circular de mutua condicionabilidad, no
traducible en simplificados esquematismos, otra es decir que la prueba del hecho
constituya la sola razón para fundar la decisión de la Corte constitucional. El juicio de
razonabilidad opera, de hecho, utilizando todos los elementos que entran en el
proceso interpretativo-aplicativo, o sea las disposiciones constitucionales, las
disposiciones legislativas, los contextos: la Corte evalúa cada elemento, individualiza
las hipótesis de sentido, elige la solución normativa más adecuada en la dialéctica
entre los textos sometidos a su examen y el contexto aplicativo. Ello permite afirmar
que aquel de la razonabilidad represente un principio supra- constitucional de carácter
lógico (más que axiológico), que vale cual condición esencial a fin de que la
Constitución pueda ser aplicada: el juicio que en él se funde, por ello, no será así
arbitrario, sino que se apoyará en la correcta valoración del conjunto.
Para concluir: es seguramente verdad que acoger la razonabilidad significa, en
el fondo, admitir que la certeza, la previsibilidad, y la seguridad del sistema jurídico
no es todo, existiendo también la flexibilidad y la justicia del derecho. Estos aspectos
son conexos porqué el derecho debe ser aceptable y para serlo es necesario que sea,
no solo, cierto, sino también razonable. Sin embargo cabe observar que ellos no son
alternativos: la predeterminación de tests de escrutinio o de protocolos de decisión,
consiente, de hecho, recuperar aquellos caracteres de certeza, previsibilidad y
seguridad de las decisiones con las cuales, en abstracto, el juicio de razonabilidad
parece colisionar.